Noticia 26/10/2022 Santiago Sánchez, desaparecido y arrestado en Irán durante su viaje a pie a Qatar

Santiago Sánchez, un aficionado español que viajaba a Qatar con motivo del mundial de fútbol, ha sido localizado en una cárcel en Irán tras pasar más de tres semanas desaparecido.

Según afirma ABC, no se han tenido noticias del aficionado español, Santiago Sánchez, desde el día 2 de octubre. Al parecer, fue arrestado tras visitar la tumba de Mahsa Amini, la joven activista que murió a manos de la policía iraní. Así lo anuncia el medio de comunicación Iran International:

Fuente: https://www.abc.es/espana/madrid/aventurero-santiago-sanchez-cogedor-desaparecido-tres-semanas-20221026084828-nt.html

Ante estas nuevas noticias, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España ha declarado que se confirmara su detención, se le brindaría asistencia consular de forma inmediata. 

Sin embargo, ¿ante qué escenarios nos encontramos desde el punto de vista del derecho internacional público? En primer lugar, se habría de determinar si se ha producido un crimen calificado como "desaparición forzada o forzosa" y, en segundo caso y dependiendo de cómo transcurra el asunto, la posible acción por España de la denominada "protección diplomática".

Desaparición forzada:

El artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2010 define la "desaparición forzada" como "el arresto, la  detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”

3 elementos de esta definición:

  • La privación de libertad.
  • La intervención de los agentes del Estado o personas que actúen con la aquiescencia o consentimiento del Estado (sujeto activo).
  • El no reconocimiento de la detención y del paradero de la persona desaparecida.
Sin embargo, no sirve una mera "privación de libertad", y así lo afirma la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de las personas de 1994, en su artículo 2: “(…) la privación de la libertad a una o más personas (…) seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Son necesarios, adicionalmente:

  • Negativa a reconocer la detención o informar sobre el paradero de la persona; e
  • Impedimento del ejercicio de los recursos legales y garantías legales pertinentes.
En el caso de Santiago Sánchez, si se llegara a probar que durante esas tres semanas en que el nacional español ha estado arrestado por las fuerzas policiales iraníes, y éstas no hayan informado de su paradero a España, por tanto, impidiendo el ejercicio de sus recursos y garantías legales, se habría incurrido en "desaparición forzada".

Protección diplomática (asistencia y protección consular):

La protección diplomática podría definirse como “la invocación por un Estado, mediante la aplicación diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad" (Comisión de Derecho Internacional, 2006). Los requisitos para iniciar la protección diplomática, la cual es una potestad del Estado y no del individuo, son los siguientes:
  • Nacionalidad de la reclamación: el Estado podrá ejercer la protección diplomática sobre sus propios nacionales y respecto de quienes haya acuerdos particulares.
  • Agotamiento de los recursos internos: Un Estado no podrá presentar una reclamación internacional en razón de un perjuicio causado a uno de sus nacionales (...) antes de que la persona perjudicada haya agotado los recursos internos (del país donde se encuentra, en este caso, Irán).
A este último requisito también se establecen sus excepciones, las cuales se resumen a que no exista tal posibilidad o, si bien existe, demuestra no ser eficaz para garantizar la defensa de los derechos del perjudicado, por alguna causa atribuible al Estado donde se solicita la reclamación (dilación indebida, renuncia del Estado a tal requisito, impedimento de la persona para ejercer los recursos internos…) o la ausencia de vínculo entre la persona y el Estado al que se invoca la responsabilidad en el momento en que se produjo el perjuicio

Para realizar la comparación con la asistencia consular, hay que poner el ojo en los protagonistas del ejercicio de cada acción: en la protección diplomática son los representantes del Estados quienes velan por el interés general, mientras que en la asistencia consular, ésta es ejercida por los funcionarios consulares, velando por los intereses del individuo. 

Esta distinción entre el interés particular y el interés general lo encontramos en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (CVRD) y el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (CVRC). En el primero, encontramos que el marco de funciones de las misiones diplomáticas es realmente general en comparación con el marco de funciones consulares, siendo las funciones de las primeras circunscritas por el Derecho Internacional, y las de estas últimas, por el Derecho interno del país receptor y limitándose a una determinada área territorial de dicho país, mientras que las misiones diplomáticas gozan de competencia en todo el territorio. La diferencia fundamental entre la competencia consular y la diplomática a la hora de ejercer la protección diplomática, radica en dos funciones en especial: la negociación entre Estados por las misiones diplomáticas, y la asistencia consular.

“Artículo 3 CVRD: Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: (…) b. negociar con el gobierno del Estado receptor.” 

“Artículo 5 CVRC: Las funciones consulares consistirán en: (…) e. prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas.” 

Mientras que las misiones diplomáticas ejercen labores de representación jurídica del Estado que envía en el territorio del Estado receptor, y por lo tanto pueden establecer relaciones con la Administración central del Estado receptor, los funcionarios consulares realizan funciones de carácter técnico como, en este caso, la asistencia a los nacionales del Estado receptor. 

No obstante, hay que distinguir estas dos figuras de la "protección consular", la cual se define como "“la acción que el Cónsul está legitimado para desarrollar, ante las autoridades locales del Estado territorial, a favor de sus nacionales que residen o se encuentran ocasionalmente en su distrito y que han recibido un trato contrario al debido (…) teniendo en cuenta, no solo la legislación del Estado receptor, sino también, y especialmente, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional” (Maresca, 1974).

La primera diferencia con respecto a la protección diplomática la encontramos en la causa por la cual se ejercita la protección consular: cualquier actuación de las autoridades locales (hacia el nacional del Estado que envía) contraria al derecho interno del Estado receptor. Ya no se trata de un hecho internacionalmente ilícito, sino que bastará con una conducta discriminatoria o vejatoria , simplemente, para que se dé esta circunstancia que legitima al nacional del Estado que envía para recurrir a este tipo de protección. Ahora bien, esta protección tiene como característica fundamental que no exige que se cumplan los requisitos de nacionalidad y agotamiento de los recursos internos antes descritos para la protección diplomática, sino que, por sí misma, actúa como fase de agotamiento de los recursos internos.

Asimismo, se diferencia de la asistencia consular en varios aspectos. En primer lugar, en el caso de la protección consular, no hace falta que el individuo esté en una situación de necesidad, sino que basta con que las autoridades del Estado receptor hayan actuado de forma contraria a su derecho interno. El segundo, como ya hemos mencionado, es que la protección consular actúa como fase de agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, podemos entender que tal actuación equivale a un paso previo para la reclamación formal característica de la protección diplomática. Esta fase puede resumirse en las siguientes palabras: “No existe, por tanto, en estos casos, reclamación internacional de Estado a Estado, sino, simplemente, una acción que se desarrolla por el Cónsul ante el órgano que actuó inadecuadamente” (Rodríguez-Piñero Royo et al., 2009).

En el caso que nos atañe, el caso de Santiago Sánchez, se ha mencionado que de forma inmediata a su confirmación de puesta en prisión se le brindará asistencia consular. Es derecho del individuo que, al tiempo de ponerle bajo arresto, se le comunique su situación a las autoridades consulares, obviamente antes de tomar cualquier medida en su contra para que pueda garantizar su defensa en el procedimiento (véase Caso Jadhav, India c. Pakistán).

En caso de que fuera necesario el ejercicio de la protección diplomática por parte de España, bien porque se cumplen los requisitos de la propia definición de la protección diplomática (incluyendo el agotamiento de los recursos internos), o bien porque se aplican las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos del país donde se halle, será necesario que el órgano competente de la Administración envíe una "reclamación internacional" en la que se especifique el "hecho internacionalmente ilícito" (una violación de una obligación internacional del Estado atribuible a un Estado) cometido por el Estado iraní y las exigencias pertinentes, en concreto, el cese de la acción que pudiera estar ocasionando dicho hecho ilícito.

Si la reclamación internacional, en la que se exige la debida responsabilidad al Estado infractor, no hubiera dado frutos, podría recurrirse a cualquier otro método pacífico de solución de controversias, tal como la negociación, mediación, arbitraje y, por supuesto, la vía judicial.

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