Noticia 18/12/2022 La Corte Penal Internacional confirma la condena de Dominic Ongwen de 25 años de prisión por crímenes de lesa humanidad y de guerra

El 15 de diciembre de 2022 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional confirmó la condena que la Sala IX impuso a Dominic Ongwen por cometer crímenes internacionales contra la población de Uganda entre 2002 y 2006 en el marco de la denominada "Insurgencia del Ejército de Resistencia del Señor".

Fuente: https://elpais.com/internacional/2021-02-04/un-antiguo-nino-soldado-y-excomandante-de-un-grupo-rebelde-de-uganda-condenado-por-crimenes-de-guerra.html

La Sala de Apelaciones ha confirmado la sentencia de 25 años de prisión contra uno de los altos mandos del denominado "Ejército de Resistencia del Señor" (LRA, Lord's Resistance Army), Dominic Ongwen. El pasado 4 de febrero de 2021 la Sala IX de Primera Instancia condenó por la anterior cifra a Ongwen por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 contra los campos de personas desplazadas situados al norte de Uganda en el marco de la lucha insurreccional que se lleva desencadenando en el país desde la década de 1980.

Tras dictar sentencia, entre mayo y julio de 2021, la defensa del acusado planteó varios fundamentos de apelaciones tanto contra la sentencia como contra su condena. En concreto, planteó 12 motivos de recurso (grounds of appeal) contra la sentencia y 90 contra su condena. En el segundo caso, la Sala de Apelaciones rechazó todos y cada uno de los recursos de forma unánime. En el primer caso, sin embargo, el rechazo de los 12 motivos no fue unánime, puesto que la Juez Luz del Carmen Ibáñez Carranza presentó una opinión disidente en uno de ellos, aunque el motivo fue rechazado por mayoría. Esto lo veremos más adelante, puesto que esta interesante sentencia contiene varios elementos que debemos destacar.

Los cargos:

Dominic Ongwen fue condenado como:

  • Perpetrador directo de crímenes sexuales y de género, tales como el matrimonio forzado, la tortura, violaciones, esclavitud sexual, esclavitud, embarazo forzoso, y otros ultrajes a la dignidad de las personas.
  • Perpetrador indirecto de ataques contra la población civil, asesinato, tortura, esclavitud, saqueos, destrucción de propiedad, y persecuciones.
  • Co-perpetrador indirecto de crímenes sexuales y de género (matrimonio forzoso, tortura, violaciones, esclavitud sexual y esclavitud) y del reclutamiento y alistamiento de niños por debajo de la edad de 15 años y su uso en las hostilidades armadas.

En concreto, su sentencia condenatoria recoge 70 cargos por los que fue declarado culpable.

Elementos destacables de la sentencia de la Sala de Apelaciones:

El binomio víctima-perpetrador:

Como señala la propia Corte, es la primera vez que el caso que debe llevar a cabo es en relación a un perpetrador que también reúne la condición de víctima y la relevancia que esto debe o no tener a la hora de elaborar la sentencia. Dominic Ongwen no es un alto mando cualquiera, sino que fue víctima, cuando tenía 9 años, en 1987, fue secuestrador por el LRA, adoctrinado, entrenado y forzado a realizar y participar en actos criminales en el seno de la organización.

Uno de los argumentos que utilizó la defensa para tratar de eximir de responsabilidad criminal a Ongwen fue, precisamente, el daño ocasionado a su propia persona, en concreto, al desarrollo de su personalidad infantil e, incluso, de adulto. Sin embargo, la propia Sala de Apelaciones no tuvo en cuenta esta circunstancia pues "no estaba en disputa durante el juicio". Aun así, la Sala terminó apreciando lo siguiente: 

"la Sala de Apelaciones estima que la caracterización de estos factores como mitigantes deben ser vistos como significantes para propósitos de sentencia, pero no para la determinación por la Sala de Primera Instancia de si el Sr. Ongwen sufre de una enfermedad mental en los momentos relevantes de los cargos".

Otra modalidad de responsabilidad: el co-perpetrador indirecto:

El artículo 25(3)(a) del Estatuto de Roma establece una serie de modalidades de responsabilidad penal. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo (perpetrador directo), con otro (co-perpetrador) o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable (perpetrador indirecto). La figura del co-perpetrador indirecto sería una mezcla de la segunda y tercera modalidad y, por tanto, para su calificación habrá que tener en cuenta los requisitos individuales de cada una de ellas, esto es, debe ser posible calificarlo como perpetrador indirecto como co-perpetrador. Los elementos, según la Sala de Apelaciones, son los siguientes:

  1. El control sobre los perpetradores directos, lo que usualmente suele suceder a través de la estructura jerárquica de una organización. Sin embargo, este requisito no es indispensable para la calificación como perpetrador indirecto, sino que la facilita. Según la Sala, cuanta mayor sea la distancia respecto de la comisión del crimen en la que se encuentre el perpetrador indirecto, más difícil será su calificación como tal; no obstante, el hecho de que su control se articule mediante una estructura jerárquica organizada, suple este hecho.
  2. La existencia de un acuerdo entre dos o más personas que lleven a cabo los elementos del crimen a través de otro individuo o individuos.

Las condenas cumulativas:

La alegación de errores concernientes a condenas cumulativas fue un motivo de apelación tanto de la condena como de la sentencia. Como hemos podido ver más arriba, y si observamos el Estatuto de Roma, muchas de las conductas por las que se puede imputar a alguien crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra pueden solaparse. Por ejemplo, en los dos casos el asesinato puede penarse como crimen de guerra, al igual que como crimen de lesa humanidad. La defensa, a este respecto, alegaba que la Sala de Primera Instancia no había errado en adoptar un enfoque basado en la conducta de la acción, pero sí en su aplicación a determinados crímenes, en concreto, al matrimonio forzoso como otra forma de actos inhumanos. 

La defensa alegaba que las condenas cumulativas producidas por los crímenes de violaciones y esclavitud sexual, por un lado, y por matrimonio forzoso y esclavitud sexual, por otro, no podía estar permitido. Según la Sala, lo que hay que distinguir para que se impute una conducta a un crimen o a otro, y no vulnerar el principio non bis in ídem, son los elementos materiales distintivos de cada provisión: "Cuáles son los intereses jurídicos protegidos por cada delito sólo puede discernirse por referencia a los elementos de ese delito específico". En el caso de las alegaciones de la defensa, la Sala especifica que la naturaleza de cada crimen es distinta y, por tanto, el interés que se trata de proteger también lo es y así debe ser también su condena.

El double-counting para la elaboración de la sentencia:

En su último motivo de apelación sobre la sentencia, la defensa advierte que la Sala de Primera Instancia erró al violar la norma que prohíbe contar el mismo factor dos veces en la sentencia. En concreto, se refiere a los factores agravantes recogidos en la norma 145(2)(b) de las Reglas de Procedimiento de la Corte: (i) la discriminación como elemento del crimen; (ii) la "indefensibilidad", en este caso, de los niños reclutados; y (iii) el elevado número de víctimas. En especial, la Sala de Apelaciones se centró en este último factor al declarar que había hecho referencia a este factor tanto en el contexto de discutir la gravedad de los crímenes, como de establecer la circunstancia agravante de múltiples víctimas, lo que era un tanto ambiguo. Es aquí donde se produce la ruptura en la Sala entre sus propios jueces.

Mientras que la mayoría de los jueces opinan que, pese a esta ambigüedad, la Sala no tomó como referencia este factor dos veces en la elaboración de la sentencia y, por tanto, la pena era legítima y correcta. Por otro lado, la juez Ibáñez Carranza opina lo contario. Ella cree que la Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta dos veces el factor de la multiplicidad de las víctimas, atribuyendo peso tanto a la hora de evaluar la gravedad del crimen como a la hora de ser una circunstancia agravante. Según la juez, esto habría afectado principalmente a 20 de los crímenes imputados y, por tanto, afectaría al cómputo total de la sentencia, siendo los 25 años de prisión desproporcionados.

Una recomendación por parte de la Juez Ibáñez Carranza:

En su opinión disidente, la juez Ibáñez Carranza aprovechó la oportunidad para introducir su opinión sobre una materia concreta del caso: la condición de víctima-perpetrador de Dominic Ongwame y cómo esta condición debería ser tenida en cuenta a la hora de elaborar la sentencia. La juez reconoce, por una parte, que sus circunstancias personales del pasado, que afectaron a su personalidad, no deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar la punibilidad del acusado. Sin embargo, reconoce que sí debe serlo a la hora de elaborar la sentencia: "En esta fase, la pena adecuada no sólo depende de los hechos del caso, sino también, y sobre todo, de las circunstancias personales del condenado". El hecho de que Ongwen hubiera sido secuestrado y alistado por la fuerza en el LRA, con todos los efectos que eso conllevó para el desarrollo de su mentalidad y personalidad desde su niñez, son circunstancias que no deben dejarse pasar por alto: "La condición de víctima del Sr. Ongwen no cesó cuando cumplió 18 años"

En opinión de la juez Carranza, el asunto debería ser devuelto a la Sala de Primera Instancia para una nueva determinación de la pena, teniendo en cuenta la prohibición a la que se hacía referencia en el apartado anterior y, además, teniendo en cuenta las circunstancias personales, como factores de mitigación de la pena, de Dominic Ongwen; en particular, las traumáticas experiencias por las que pasón desde su alistamiento en el LRA.


Comentarios

Entradas populares de este blog

La inmunidad del Estado: inmunidad de jurisdicción, inmunidad de ejecución y diferencias entre actos iure imperii y iure gestionis

La sucesión de Estados en materia de tratados