La sucesión de Estados en materia de tratados

INTRODUCCIÓN:

Base jurídica de la Sucesión de Estados en materia de tratados: Convención de Viena (CV) sobre la sucesión de Estados en materia de tratados (1978) y CV sobre la sucesión  de Estados en materia de bienes, archivos y deudas (1983).

La Comisión de Derecho Internacional (CDI) aprueba artículos de un proyecto sobre la nacionalidad de personas físicas en relación con la sucesión de Estados para la AG de NU. 

Cuestiones: 

En los Convenios se define sucesión de Estados, como la sustitución de un Estado por otro en cuestiones de responsabilidad del Estado en las relaciones internacionales de un territorio. 

4 supuestos de sucesión de Estados:

  1. Transferencia de parte de un territorio a otro Estado: Suele suceder en momentos posbélicos.
  2. Por unificación de Estados.
  3. Separación de Estados, disolución o desmembramiento de Estados:
    • Que se disuelva: El Estado matriz desaparece. Ejemplo del Imperio Austrohúngaro. 
    • Que se desmiembre: El Estado matriz no desaparece. Ejemplo de Bangladesh (Pakistán Oriental) y la India. 
  4. Adquisición de condición de Estado por independencia: Un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas RRII era responsable el Estado predecesor. Ejemplo de Kosovo.
Fuente: http://biblioteca-fag.blogspot.com/2014/08/103-la-sucesion-de-estados.html

LAS MODIFICACIONES ILÍCITAS DEL TERRITORIO Y LA SUCESIÓN DE ESTADOS: 

Una modificación territorial en violación del Derecho Internacional (DI) no puede dar lugar a la aplicación de las reglas de la sucesión de Estados, es decir, no da lugar a la sustitución por el Estado ocupante en los derechos y obligaciones del Estado ocupado.

Las modificaciones territoriales realizadas por la fuerza no pueden reconocerse, y en consecuencia, no dan lugar a una sucesión de Estados. Sería una contradicción reconocer la vigencia de la norma que prohíbe el uso de la fuerza y la legalidad de un acto cometido en violación a dicha norma. Incluso un uso legal de la fuerza armada, fundado en el derecho de la legítima defensa frente a una agresión, tampoco permite al Estado que repele apoderarse de parte o de todo el territorio del Estado agresor. 

SUCESIÓN EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES: 

Regulado en la Convención de Viena de 1978 (CV78). Este define la sucesión de Estados como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. 

La CV78 no afecta a los tratados sobre regímenes de frontera y derechos territoriales, pues el Estado sucesor debe aceptar los límites territoriales y las obligaciones, derechos o restricciones de uso que afecten a su territorio, si bien la CV prejuzga las razones jurídicas que puedan existir para impugnar una frontera o un régimen territorial. 

La Convención establece la no transmisión de los derechos u obligaciones en el supuesto, típicamente colonial y en vísperas de independencia, de que se haya celebrado entre el Estado predecesor y el Estado sucesor un Acuerdo de transmisión o devolución, mediante el que el Estado predecesor transmite al sucesor los derechos y obligaciones derivados de Tratados en vigor. 

Excluye la transmisión de obligaciones y derechos por el hecho de la declaración unilateral del Estado sucesor en la que acepta el mantenimiento en vigor de los Tratados respecto de su territorio. 

  1. Sucesión respecto de una parte del territorio: Dejan de estar en vigor, respecto del citado territorio, los Tratados del Estado predecesor y entran en vigor los del sucesor. 
  2. Estado de reciente independencia, regla de la tabla rasa: Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un Tratado, o a pasar parte de él, por el hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados, el Tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. 
    • En los Tratados multilaterales, el Estado sucesor solo necesitará notificar su consentimiento para seguir siendo Parte del Tratado. 
    • En los Tratados bilaterales, el Estado sucesor necesitará del consentimiento del tercer Estado para ser Parte en un tratado bilateral con él. 
  3. En la unificación y separación de Estados: El principio aplicable es el de la continuidad, es decir, la transmisión de los derechos y obligaciones derivados de los Tratados en vigor del Estado predecesor al sucesor.

En el caso de la unificación de Estados, la continuidad sólo afecta a la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual estaba en vigor el Tratado en la fecha de sucesión.

  1. Si el tratado es multilateral universal, basta notificar que el Tratado se aplicará a la totalidad del territorio unificado. 
  2. Si el tratado es bilateral o multilateral restringido, se acordará con las otras Partes su extensión a la totalidad del territorio. 

EFECTOS DE LA SUCESIÓN SOBRE LA CUALIDAD DEL MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL: 

No se ha admitido la sucesión en cuanto a los Tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales (OOII). El Estado sucesor no sustituye al Estado predecesor en las OOII. Cada OI tiene un procedimiento de admisión, y los Estados Miembros de la misma son los que controlan el acceso de nuevos miembros.

EFECTOS EN CUANTO AL ÁMBITO ECONÓMICO PÚBLICO:

A) Respecto a los bienes de propiedad pública: 

El CV de 1983 sobre Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado define los bienes de Estado como los bienes, derechos e intereses que en la fecha de sucesión de Estados y de conformidad con el derecho interno del Estado predecesor pertenecían a este. Art 11: El paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al sucesor se realizará sin compensación. 

Resolución del Institut de Droit International de 2001 de Vancouver: El reparto de los bienes y deudas se rige por el principio de territorialidad, debiéndose evitar todo enriquecimiento injusto y alcanzar un reparto equitativo.

El CV tiene en cuenta la autonomía de voluntad de las Partes para regular el reparto de los supuestos: 

  1. Si es una sucesión de una parte del territorio de un Estado, el paso de los bienes de Estado se realizará mediante acuerdo entre el Estado predecesor y el sucesor, y a falta de acuerdo, los bienes inmuebles sitos en el territorio sucedido pasarán al Estado sucesor, y también los bienes muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad de este en el territorio al que se refiere la sucesión. 
  2. Si es un Estado de reciente independencia, se da preferencia en la mayoría de los casos al Estado sucesor tanto en los bienes inmuebles que radiquen en el territorio como aquellos otros situados fuera de él, pero que se hayan convertido en bienes del Estado predecesor en el periodo de dependencia. Esta última regla se aplica también a los bienes muebles. 
  3. Si es un supuesto de unificación, se prevé la transmisión de los bienes de los Estado predecesores al sucesor. 
  4. Si se trata de una separación de parte o partes del territorio de un Estado y de disolución de un Estado, se prevé el acuerdo entre los Estados afectados, si bien los bienes muebles no vinculados pasan a los Estados sucesores en una proporción equitativa. 

B) Respecto a la Deuda Pública:

La norma tradicional es que no hay la obligación de asumir la deuda del Estado predecesor por el sucesor. Tal obligación no puede derivarse más que de un Tratado, por el cual el Estado sucesor asume la obligación y no puede mantenerse más que en las condiciones y los límites que en dicho Tratado se estipulan. No obstante, dicha regla se ha suavizado mediante convenios entre el Estado sucesor y el predecesor para que le primero asuma una parte proporcional de la deuda pública.  

El CV entiende por deuda de Estado toda obligación financiera de un Estado para con otro Estado, para con una OI o para con cualquier otro sujeto de DI nacido conforme al DI. Distintos supuestos: 

  1. En los casos de sucesión respecto de una parte del territorio, la deuda del Estado predecesor pasará al sucesor en la medida acordada por ambas partes, y a falta de acuerdo las deudas pasarán en una proporción equitativa, teniendo en cuenta en particular los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda del Estado. 
  2. En cuanto a los Estados de reciente independencia, no pasará ninguna deuda del Estado predecesor al sucesor, salvo acuerdo entre ellos. 
  3. En los casos de unificación, la deuda de Estado de los Estados predecesores pasará al Estado sucesor.
  4. En los supuestos de separación de parte o partes del territorio de un Estado para formar un Estado nuevo se atenderán al acuerdo entre el predecesor y el sucesor y, a falta de él, a la regla de proporción equitativa teniendo en cuenta los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con la deuda. También en los casos de disolución del Estado, los Estados sucesores se atendrán al acuerdo entre ellos y en su defecto se aplicará la regla de la proporción equitativa. 

C) Respecto a la sucesión en los archivos de Estado:

El CV entiende por archivos de Estado del Estado predecesor, todos los documentos, sean cuales fueran sus fechas y naturaleza producidos o recibidos por el Estado predecesor en el ejercicio de sus funciones que, en la fecha de sucesión de Estados, pertenecían al Estado predecesor de conformidad con su derecho interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archivos con cualquier fin. Con carácter general, la sucesión se hará sin compensación, salvo acuerdo en contrario.

  1. Tanto en la sucesión respecto de una parte del territorio, así como en los supuestos de disolución y separación, la transmisión de los archivos se hará por acuerdo entre el Estado predecesor y el sucesor y, a falta de acuerdo, se transmiten aquellos archivos relacionados exclusivamente con la parte de territorio a que se refiera la sucesión, si bien el Estado predecesor proporcionará, a petición del sucesor, reproducciones apropiadas de sus archivos vinculados a ese territorio y deberá proporcionar la mejor prueba posible en sus archivos relacionada con títulos territoriales del Estado sucesor. 
  2. En el caso de Estados de reciente independencia, los archivos que habiendo pertenecido al territorio al que se refiere la sucesión de Estados, se hubieran convertido durante el periodo de dependencia en archivos de Estado del predecesor, pasarán al Estado de reciente independencia, así como la parte de los archivos del Estado predecesor que, para una administración normal del territorio al que se refiere la sucesión, deba encontrarse en ese territorio.
  3. En el supuesto de unificación de Estados, los archivos de los Estados predecesores pasarán al sucesor. 


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