La inmunidad del Estado: inmunidad de jurisdicción, inmunidad de ejecución y diferencias entre actos iure imperii y iure gestionis

Introducción

La inmunidad es un derecho que tiene alguien, tanto persona como el Estado para que otra autoridad o Estado no puedan ejercer sus poderes sobre ellos. Es decir, la inmunidad significa "falta de poder", tanto de extender su jurisdicción sobre determinados actores como de realizar determinados actos. Esta inmunidad podemos dividirla en inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución.

Fuente: https://www.unodc.org/ji/es/knowledge-products/judicial-immunity.html

Inmunidad de jurisdicción:

Se trata de la protección brindada por la cual un Estado no puede extender su jurisdicción sobre otro, es decir, un Estado no puede ser sometido a juicio ni ser demandado por los tribunales de otro Estado.

Inmunidad de ejecución:

Se trata de la protección brindada por la cual un Estado y sus bienes están fuera del alcance de las medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas emanadas de los órganos de otro Estado; por ejemplo, un embargo.

Marco internacional, la Convención de 2004:

El texto internacional fundamental regulador de esta materia es la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2004, texto inspirado en el Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados de 1972 y en otras legislaciones nacionales, como las de Estados Unidos y Reino Unido. Sin embargo, esta Convención no goza de la necesaria aceptación internacional para su entrada en vigor, faltando todavía varias ratificaciones para alcanzar las 30 necesarias que establece su tratado que se necesitan para que entre en vigor. Sin embargo, vamos a analizar su contenido de forma breve y a señalar algunas de sus particularidades.

En primer lugar, es interesante observar cómo define al "Estado" esta Convención, pues en lo que respecta a su contenido, el Estado será:

  • el Estado y sus diversos órganos de gobierno;
  • los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actúen en tal carácter;
  • los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado; y
  • los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter.
Es decir, esta Convención y más concretamente la inmunidad de jurisdicción va dirigida a todos aquellos actores, entes o instituciones estatales con capacidad para realizar actos en el ejercicio de la actividad soberana, es decir, que sean capaces de expresar la voluntad del Estado en cuestión.

Ya en su artículo 3 la Convención establece que quedarán fuera de su alcance los privilegios e inmunidades de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales, así como misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones y las personas adscritas a ellas.

Adentrándonos en su contenido, es interesante resaltar que esta convención no recoge la inmunidad de ejecución de forma expresa, sino que la engloba dentro de la inmunidad de jurisdicción pero separando su regulación en una parte determinada del texto legal. Su artículo 5 habla de la "inmunidad del Estado", por la cual "todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado". Sin embargo, esta inmunidad no es absoluta, pues no cabe respecto de actos que supongan una violación de sus obligaciones internacionales y deriven en responsabilidad internacional, y por otra parte su inmunidad es renunciable. Así, el artículo 7 dispone que, mediante acuerdo internacional, acuerdo escrito o declaración ante el tribunal, un Estado podrá consentir expresamente que un tribunal extranjero ejerza jurisdicción sobre él. Además, se entenderá que se produce este mismo efecto si el Estado en cuestión es el que ha iniciado el proceso o ha intervenido de algún modo en el mismo (a menos que dichos actos sean encaminados a hacer valer su inmunidad o hacer valer un derecho o interés sobre bienes litigiosos).

Tampoco queda permitido alegar inmunidad de jurisdicción en caso de reconvención, es decir, cuando el Estado ante el que otro inicia un proceso litigioso realiza una reconvención, es decir, inicia un procedimiento contra el primer Estado basado en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal. Ese primer Estado que inició el proceso principal no podrá alegar inmunidad de jurisdicción.

La Parte III de la Convención tipifica o enuncia unos determinados supuestos fácticos donde no cabe alegar inmunidad de Estado, éstos son: transacciones mercantiles; contratos de trabajo; lesiones a las personas y daños a los bienes; propiedad, posesión y uso de bienes; propiedad intelectual e industrial; participación en sociedades u otras colectividades; buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado; y efectos de un convenio arbitral.

La Parte IV, como habíamos anticipado, recoge no de forma expresa la inmunidad de ejecución (artículos 18 a 21). Recoge la inmunidad de ejecución como la prohibición de adoptar, "contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo y la ejecución". Sin embargo, establece también unas excepciones:

  • Que el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas por acuerdo internacional o por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal o comunicación escrita tras el surgimiento de la controversia.
  • Que el Estado haya asignado o destinado los bienes a la satisfacción de la demanda objeto del proceso.
Mientras que el artículo 18 habla de medidas anteriores al fallo, el artículo 19 lo hace respecto de medidas posteriores al mismo, estableciendo los mismos límites y supuestos que el artículo anterior, pero incorporando la letra c), estableciendo la posibilidad de adoptar medidas respecto de los bienes que se hallen en el Estado del foro y que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso, y que estén destinados para fines distintos de los fines oficiales no comerciales.

Por último, el artículo 21 enuncia una serie de bienes considerados "especiales", los cuales no se consideran como bienes utilizados o destinados a ser utilizados para fines que no sean un servicio público no comercial, conforme al artículo 19 letra c).

Regulación actual:

Al no haber entrado en vigor esta Convención, la materia referida a la inmunidad del Estado queda regulada tanto en las diversas legislaciones nacionales, como en la costumbre internacional. Así lo escribe Manuel Díez de Velasco: "Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias" (Díez de Velasco, 2013: 325). La jurisprudencia internacional, asimismo, juega un papel importante en la regulación de esta materia, por ejemplo en lo referido a la prohibición de alegar inmunidad de jurisdicción por actos que deriven en responsabilidad internacional, ni a los procedimientos que se refieran a la responsabilidad penal de sus representantes (véase sentencia de las Inmunidades jurisdiccionales de los Estados (Alemania contra Italia) de la CIJ de 2012).

Distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis:

A diferencia de la tradicional doctrina de la inmunidad absoluta, por la cual cualquier acto cometido por un Estado entra dentro del campo de la inmunidad, actualmente la doctrina predominante es la de la inmunidad restringida, debiendo diferenciar entre los denominados actos iure imperii y actos iure gestionis. Mientras que los primeros entran dentro del campo de la inmunidad, los segundos quedan fuera y no pueden ser objeto de inmunidad alguna.

Los actos iure imperii son aquellos que se entienden realizados en nombre del Estado en ejercicio de un poder público, es decir, son manifestación directa de la voluntad del Estado y, por tanto, son realizados por personas o entidades con competencia para poder realizarlos y expresar dicha voluntad.

Los actos iure gestionis son, por el contrario, aquellos actos que, aunque puedan ser realizados por las mismas personas o entidades que en el anterior caso, no expresan la voluntad del Estado y, por tanto, recaen sobre la esfera privada y son regulados por el derecho privado. Estos actos, por tanto, y al contrario que los iure imperii, pueden ser realizados por cualquiera y son enjuiciables por los tribunales de un Estado extranjero.

El problema, por tanto, radicará en encontrar los criterios más adecuados para distinguir entre ambos tipos de actuaciones.



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