La inmunidad del Estado: inmunidad de jurisdicción, inmunidad de ejecución y diferencias entre actos iure imperii y iure gestionis
Introducción
La inmunidad es un derecho que tiene alguien, tanto persona como el Estado para que otra autoridad o Estado no puedan ejercer sus poderes sobre ellos. Es decir, la inmunidad significa "falta de poder", tanto de extender su jurisdicción sobre determinados actores como de realizar determinados actos. Esta inmunidad podemos dividirla en inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución.
Fuente: https://www.unodc.org/ji/es/knowledge-products/judicial-immunity.htmlSe trata de la protección brindada por la cual un Estado no puede extender su jurisdicción sobre otro, es decir, un Estado no puede ser sometido a juicio ni ser demandado por los tribunales de otro Estado.
Se trata de la protección brindada por la cual un Estado y sus bienes están fuera del alcance de las medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas emanadas de los órganos de otro Estado; por ejemplo, un embargo.
Marco internacional, la Convención de 2004:
El texto internacional fundamental regulador de esta materia es la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2004, texto inspirado en el Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados de 1972 y en otras legislaciones nacionales, como las de Estados Unidos y Reino Unido. Sin embargo, esta Convención no goza de la necesaria aceptación internacional para su entrada en vigor, faltando todavía varias ratificaciones para alcanzar las 30 necesarias que establece su tratado que se necesitan para que entre en vigor. Sin embargo, vamos a analizar su contenido de forma breve y a señalar algunas de sus particularidades.
En primer lugar, es interesante observar cómo define al "Estado" esta Convención, pues en lo que respecta a su contenido, el Estado será:
- el Estado y sus diversos órganos de gobierno;
- los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actúen en tal carácter;
- los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado; y
- los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter.
La Parte III de la Convención tipifica o enuncia unos determinados supuestos fácticos donde no cabe alegar inmunidad de Estado, éstos son: transacciones mercantiles; contratos de trabajo; lesiones a las personas y daños a los bienes; propiedad, posesión y uso de bienes; propiedad intelectual e industrial; participación en sociedades u otras colectividades; buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado; y efectos de un convenio arbitral.
La Parte IV, como habíamos anticipado, recoge no de forma expresa la inmunidad de ejecución (artículos 18 a 21). Recoge la inmunidad de ejecución como la prohibición de adoptar, "contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo y la ejecución". Sin embargo, establece también unas excepciones:
- Que el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas por acuerdo internacional o por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal o comunicación escrita tras el surgimiento de la controversia.
- Que el Estado haya asignado o destinado los bienes a la satisfacción de la demanda objeto del proceso.
Al no haber entrado en vigor esta Convención, la materia referida a la inmunidad del Estado queda regulada tanto en las diversas legislaciones nacionales, como en la costumbre internacional. Así lo escribe Manuel Díez de Velasco: "Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias" (Díez de Velasco, 2013: 325). La jurisprudencia internacional, asimismo, juega un papel importante en la regulación de esta materia, por ejemplo en lo referido a la prohibición de alegar inmunidad de jurisdicción por actos que deriven en responsabilidad internacional, ni a los procedimientos que se refieran a la responsabilidad penal de sus representantes (véase sentencia de las Inmunidades jurisdiccionales de los Estados (Alemania contra Italia) de la CIJ de 2012).
Distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis:
A diferencia de la tradicional doctrina de la inmunidad absoluta, por la cual cualquier acto cometido por un Estado entra dentro del campo de la inmunidad, actualmente la doctrina predominante es la de la inmunidad restringida, debiendo diferenciar entre los denominados actos iure imperii y actos iure gestionis. Mientras que los primeros entran dentro del campo de la inmunidad, los segundos quedan fuera y no pueden ser objeto de inmunidad alguna.
Los actos iure imperii son aquellos que se entienden realizados en nombre del Estado en ejercicio de un poder público, es decir, son manifestación directa de la voluntad del Estado y, por tanto, son realizados por personas o entidades con competencia para poder realizarlos y expresar dicha voluntad.
Los actos iure gestionis son, por el contrario, aquellos actos que, aunque puedan ser realizados por las mismas personas o entidades que en el anterior caso, no expresan la voluntad del Estado y, por tanto, recaen sobre la esfera privada y son regulados por el derecho privado. Estos actos, por tanto, y al contrario que los iure imperii, pueden ser realizados por cualquiera y son enjuiciables por los tribunales de un Estado extranjero.
El problema, por tanto, radicará en encontrar los criterios más adecuados para distinguir entre ambos tipos de actuaciones.

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