¿Qué es el Derecho Internacional Público?

¿Qué es el Derecho Internacional Público y en qué se diferencia del Derecho nacional?

El Derecho Internacional Público no es más que la forma de "regular" la convivencia entre los actores o sujetos internacionales que componen la esfera internacional, éstos son los Estados, las Organizaciones Internacionales, actores no estatales como Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), o los propios sujetos como individuos.

La palabra "regular" aparece entrecomillada puesto que hemos de destacar una clara diferencia entre la regulación de la convivencia en el plano internacional y en el nacional. Mientras que en este último nos encontramos con la figura del Estado como entidad política suprema y definitoria del Estado, no sucede lo mismo en la arena internacional, esto es, no existe una entidad última y definitoria de lo que significa la sociedad de Estados, puesto que no se trata más que de eso, de una sociedad donde una gran variedad de Estados coexisten entre ellos. La característica fundamental de esta diferencia radica en el "poder sancionador" o lo que podríamos denominar como el "control de la fuerza y el orden". En el plano nacional la administración de justicia y los órganos de las fuerzas de seguridad se encargan de ejercitar la ley y observar que se cumple, pudiéndose implementar de forma coercitiva determinadas consecuencias en el caso de que ésta sea incumplida por alguno de los miembros de su sociedad. Por el contrario, aunque en la dimensión internacional nos encontramos con órganos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, o tribunales de derechos humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no constituyen un poder sancionador con capacidad coercitiva sobre los Estados por el incumplimiento de las normas internacionales, más allá de las sanciones que los propios Estados o las Organizaciones Internacionales decidan imponer sobre ellos como medios de compulsión hacia el cumplimiento de sus obligaciones.

¿En qué se diferencia el Derecho Internacional Público del Derecho Internacional Privado?

La diferencia fundamental entre el Derecho Internacional Público y el Privado radica en que en este último el objeto de regulación son las relaciones de una persona natural o jurídica de un Estado con respecto a otra persona natural o jurídica de otro Estado, es decir, se regulan las relaciones entre distintos individuos de diferentes Estados. Para evidenciar algunas de las diferencias entre ambos ordenamientos pueden consultar la siguiente tabla

¿Quiénes son los sujetos del Derecho Internacional Público?

El sujeto por antonomasia del Derecho Internacional Público es y ha sido el Estado. Éste puede definirse como una entidad territorialmente definida por una frontera, dirigida por un gobierno y compuesta por una población concreta y (lo que resulta más controvertido) reconocida internacionalmente como tal.

Sin embargo, los Estados no son los únicos que gozan de subjetividad internacional, si bien ellos gozan de ella de forma plena al ser sujetos originarios. Las Organizaciones Internacionales y los individuos también son o pueden llegar a ser (en el caso de los individuos) sujetos de derecho internacional. En cuanto a las Organizaciones Internacionales, éstas gozan de una subjetividad internacional limitada, pues, tal como afirma la jurisprudencia internacional, no son comparables a los Estados como actores originarios y con capacidad plena para actuar en el plano internacional (Dictamen de 11 de abril de 1949 del Tribunal Internacional de Justicia sobre si las Naciones Unidas poseían personalidad jurídica internacional, p. 178). Aunque su capacidad sea limitada, las Organizaciones Internacionales pueden tanto celebrar acuerdos y tratados internacionales como establecer relaciones internacionales con otros Estados y actores no estatales o incluso participar en los procedimientos de solución de controversias internacionales. Sin embargo, al tener éstas su origen en una agrupación de Estados, es decir, de sujetos con soberanía, algo que las Organizaciones Internacionales no poseen y por tanto solo cuentan con competencias funcionales y derivadas de los deseos de los Estados de ceder competencias a ellas (con el claro ejemplo de la Unión Europea).

En cuanto al individuo, y en referencia a lo que Manuel Díez de Velasco expone, "no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación" (Díez de Velasco, 2013: 313). Por tanto, para que el individuo pueda ser considerado sujeto de derecho internacional, debe ser capaz de actuar ante instancias internacionales o ser responsable del incumplimiento de una obligación universal, lo que, en cuanto al primero, esta posibilidad quedará circunscrita a las oportunidades que brinden los sistemas de las distintas Organizaciones Internacionales (por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea brinda la posibilidad a los individuos la posibilidad de interponer determinados recursos frente a los actos emergentes de las instituciones de la Unión; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite que los ciudadanos de determinados países acudan al tribunal para denunciar la violación de determinados derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los instrumentos internacionales) y, en cuanto al segundo, dependerá de la institución capaz de deliberar sobre dicha responsabilidad individual, en este caso, estaríamos hablando de la Corte Penal Internacional por la comisión de crímenes internacionales. 

La subjetividad internacional del individuo es, por tanto, limitada de forma distinta dependiendo de las posibilidades que se les otorgue de hacer valer sus derechos y ser juzgados internacionalmente por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

¿Cuáles son las fuentes del Derecho Internacional Público?

Las fuentes primarias del Derecho Internacional Público son los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho internacional. Como fuentes secundarias encontramos la doctrina y la jurisprudencia.

Los tratados internacionales

Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, un tratado es "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" (punto 2 de la Convención). De esta definición cabe destacar cuatro elementos fundamentales:

  1. Es un acuerdo celebrado por escrito.
  2. Regido por el derecho internacional.
  3. Puede constar en un único instrumento o dos o más conexos.
  4. Cualquiera que sea su denominación.
Los sujetos capacitados para celebrar tratados internacionales son los Estados (Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados) y las Organizaciones Internacionales entre ellas y con los Estados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1989, aún sin vigencia puesto que aún no se han depositado los instrumentos de ratificación suficientes para su entrada en vigor).

 Existen varias clasificaciones de tratados:
  1. Por el número de Estados Partes:
    • Bilaterales.
    • Multilaterales. 
      • Restringidos.
      • Generales. 
  2. Por su grado de apertura: 
    • Abiertos: A los que se puede llegar a ser Parte aunque no se haya tomado parte en su proceso de formación. 
    • Cerrados: Los Estados Parte lo son sus Estados originarios, y no la suma de los Estados que se adhieran. 
    • Semicerrados
  3. Por su objeto o materia.
  4. En función de la creación de obligaciones: 
    • Tratado contrato: Se refiere a una contraprestación de servicios. 
    • Tratado ley: No busca la contraprestación, sino que tiene servicio de universalidad. 
  5. Por la naturaleza de los sujetos: 
    • Estado – Estado
    • Estado – Actor no estatal
    • Actor no estatal – Actor no estatal 
  6. Por su duración:
    • Limitada 
    • Ilimitada
  7. Por su forma de conclusión (Cómo se crea): 
    • Solemne: En los plenos poderes, la solemnidad se hace con todo lujo de detalle, como la autorización ante el Parlamento y el depósito de los instrumentos de ratificación. 
    • Simplificada: Algunos de esos elementos no se cumplen en su plenitud, e incluso algunos tratados concluidos verbalmente. 

La costumbre internacional

La costumbre internacional es la expresión  de una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por éstos como derecho. Tiene relevancia en el ámbito internacional porque el conjunto de derecho internacional, el clásico y el contemporáneo, está basado en costumbre internacional. Tiene 2 elementos: 

  • El elemento material: La repetición de actos uniforme de los sujetos.
  • El elemento espiritual u opinio iuris sirve necessitatis, que es la convicción de los sujetos de DI de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente, produce derecho. 

La costumbre puede ser:
  • De carácter universal, a todos los Estados de la tierra. Es cuando haya una aceptación por los Estados de esta costumbre. Tienen un ámbito universal y obligan en principio a todos los Estados, salvo que se hayan opuesto a la misma en su periodo de formación de manera inequívoca y expresa (regla de objeción persistente). Pero hay 2 límites a esta objeción:
    • La objeción no es admisible cuando la norma consuetudinaria haya devenido de una norma imperativa de DI, que no acepta objeción en contra.
    • La objeción debe ser persistente, es decir, debe mantenerse en todas las ocasiones en que su aplicación pueda afectar al Estado que la realizó. 
  • De carácter regional (las europeas o las americanas): Han nacido entre un grupo de Estados con características propias.  
  • De carácter local. Se homologan al de tipo bilateral, entre dos Estados. 
La formación de la costumbre universal plantea el problema de cuántos Estados deben participar en su creación para poder considerar que obliga a todos los Estados. No es exigible que participen todos, pues haría imposible su creación. Debe apreciarse caso por caso y lo importante es que hayan participado en su creación un conjunto de Estados lo suficientemente representativo del interés jurídico que pretende regular la norma. Por ejemplo, para la formación de una norma consuetudinaria que regula la navegación por estrechos internacionales, deberán participar los Estados ribereños de los estrechos y las principales potencias marítimas que navegan por ellos. 

La interacción entre costumbre y tratado puede observarse en tres supuestos o efectos:
  1. Efecto declarativo: El de una costumbre preexistente declarada o enunciada en un tratado.
  2. Efecto cristalizador: El de una costumbre en formación que cristaliza en una norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado.
  3. Efecto constitutivo o generador: El de la formación de una costumbre a partir de la disposición de un tratado gracias a una práctica continuada y uniforme de los Estados conforme con dicha disposición. 

Los principios generales del derecho internacional

El artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas menciona algunos de estos principios generales, tales como

  1. Principio de igualdad soberana.
  2. Cumplir de buena fe las obligaciones.
  3. Resolución pacífica de las controversias internacionales.
  4. Prohibición del uso de la amenaza o la fuerza.
  5. Principio de asistencia obligatoria a la Organización.
  6. Principios dirigidos al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
  7. Principio de no intervención en asuntos internos.

No obstante, en 1970, la Asamblea General de las Naciones Unidas emitió la Resolución 2625, que incluye la "Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas", principios que en el apartado 3 de la Declaración se proclama que constituyen principios básicos de DI. 

  1. El principio de no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza.
  2. El principio de arreglo de controversias por medios pacíficos.
  3. La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados.
  4. La obligación de los Estados de cooperar entre sí.
  5. El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
  6. El principio de la igualdad soberana de los Estados.
  7. El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas.
Estos principios consagrados son considerados normas de ius cogens, lo que conlleva, en primer lugar, su obligado acatamiento, en segundo lugar, el hecho de que solo pueden ser modificados o derogados por otra norma del mismo carácter y, por último, que poseen un carácter erga omnes, es decir, actúan frente a todos los actores y sujetos internacionales, incluso aquellos ajenos a la Organización de las Naciones Unidas.


Comentarios

Entradas populares de este blog

La inmunidad del Estado: inmunidad de jurisdicción, inmunidad de ejecución y diferencias entre actos iure imperii y iure gestionis

La sucesión de Estados en materia de tratados

Noticia 18/12/2022 La Corte Penal Internacional confirma la condena de Dominic Ongwen de 25 años de prisión por crímenes de lesa humanidad y de guerra