Noticia 28/09/2022 Sabotaje Nord Stream 1 y 2
El sabotaje de los gaseoductos Nord Stream 1 y 2 dispara la tensión en Europa
El 27 de septiembre de 2022, se produjo una fuga de gas natural procedente de los gaseoductos rusos Nord Stream 1 y 2 que conducen gas hasta Europa por el Báltico. Las autoridades suecas y danesas no tardaron en percatarse de la bajada de presión de los gaseoductos y detectar rápidamente la fuga frente a sus costas. Sin embargo, aunque se ha confirmado que se trata de un sabotaje y no de un accidente, su autoría sigue siendo una incógnita.
Tanto al OTAN como la Unión Europea, por su parte, no han querido realizar acusaciones directas a ningún actor político, aunque el Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Josep Borrell, así como la Presidenta de la Comisión Europea, Ursula Von der Leyen, han prometido que habrá duras respuestas por parte de la Unión.
En este mapa podremos observar la distribución de los diferentes gaseoductos que discurren por Europea, siendo los que interesa observar los trazados en rojo. Los gaseoductos Nord Stream 1 y 2 van desde San Petersburgo y Ust-Luga, localidades rusas, hasta Greifswald, ciudad alemana, desde donde se redistribuye el gas hacia el resto de Europa.
Fuente: El Orden Mundial, obtenido de https://elordenmundial.com/mapas-y-graficos/dependencia-energetica-europa/
Las últimas novedades sobre la fuga dejan entrever el carácter irreversible e irreparable de los gaseoductos, pudiendo quedar inutilizados para siempre, puesto que una reparación ágil es prácticamente improbable y, aun posible, al ser una infraestructura privada, no se tiene claro quién debe hacerse cargo de dicha reparación.
Ante esta situación, Rusia no ha tardado en tomar medidas, siendo la principal la apertura de un caso penal ante la Fiscalía rusa por la presunta comisión de un acto de terrorismo internacional por el sabotaje de los gaseoductos, iniciándose de esta forma una investigación preliminar.
¿Por qué es relevante desde el punto de vista del Derecho Internacional Público?
El crimen acontecido podría ser calificado, como ya se ha expresado con la apertura del procedimiento penal ante la Fiscalía rusa, de crimen de terrorismo internacional. Pero, ¿cuáles son las características principales que definen este crimen?
En primer lugar, cabe resaltar que no existe una definición universalmente aceptada de terrorismo internacional. En pocas palabras, la definición general de terrorismo viene considerándolo como actos violentos que tienen como intención alterar el orden político de un Estado u obtener de él un comportamiento determinado. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en su Resolución 1566 (2004) lo define como "actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo".
Por tanto, siguiendo estas pautas definitorias, el sabotaje de los Nord Stream 1 y 2 podría considerarse como un acto de terrorismo internacional si el fin de tales actos fuera el de alterar el orden político de un país como, por ejemplo, Alemania, provocando un determinado comportamiento por parte del mismo o de otros, como sería el conjunto de países de la Unión Europea.
Las sospechas de su autoría parecen indicar que el más beneficiado (o menos perjudicado, según se quiera ver) de esta acción sería la Federación Rusa. Si así llegara a demostrarse, caben preguntarse dos cuestiones: 1) ¿Es el terrorismo internacional un crimen perseguible por cualquier Estado?; y 2) ¿Tendría la OTAN la obligación de responder si se considerara un ataque a un país miembro de la Organización?
En cuanto a la segunda pregunta, una acción de este tipo no se encuadra dentro de los requisitos del artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte para obligar a la OTAN a actuar, puesto que no se trata de un ataque armado. Primero, el sabotaje se realizó a una infraestructura privada, como son los gaseoductos rusos Nord Stream y, por tanto, no constituye como requiere el Tratado un ataque armado dirigido a una de las Partes del mismo, al menos no de forma directa. Segundo, una acción de este tipo, ¿podría ser considerada un ataque armado? Ante todo, si así fuera considerado, existiría teóricamente la posibilidad que el Estado al que fue dirigido el ataque pudiera responder bajo el amparo de la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas; sin embargo, no queda claro qué Estado o Estados podrían responder, pues mientras que el lugar de comisión del crimen fue las Zonas Económicas Exclusivas de Suecia y Dinamarca, la consecuencia última de tal acto, es decir, la pérdida total o parcial de funcionalidad de los gaseoductos, recae directamente en el Estado alemán e, indirectamente, al resto de países europeos beneficiados de la redistribución del gas natural. En cuanto a la pregunta de si podría ser calificado como un "ataque armado", hay que tener en cuenta las diferentes teorías referentes al modo de comisión del crimen. Éstas son:
- La utilización de drones submarinos.
- Que fuera provocado por el ataque con torpedo de un submarino.
- Que la explosión fuera provocada por buzos.
En cuanto a la utilización de drones, sobre todo en el marco de un conflicto armado como es la invasión de Ucrania, e hipotetizando una posible autoría rusa del sabotaje, cabe decir que el Derecho Internacional Humanitario (encargado de regular las leyes aplicables a los conflictos armados) no los considera como un arma prohibida. Tal como planeta el profesor Felipe Gómez Isa, "si el uso de los drones se produce, en cambio, en una situación en la que no nos encontramos en un conflicto armado, las normas del DIDH hacen que sea prácticamente imposible su justificación legal" (Gómez Isa, 2015: 63). No obstante, y pese al contexto bélico actual, las únicas partes del conflicto son dos: Rusia y Ucrania. En el caso de considerarse que los países de la OTAN o de la Unión Europea también son partes en el conflicto, en parte por el envío de suministros y otros recursos a Ucrania con el objetivo de facilitar su lucha en el conflicto, podría otorgarse una justificación legal al uso de drones como un arma no prohibida. De momento esta opción no parece viable y, por tanto, un ataque con drones en estas condiciones quedaría totalmente fuera de cualquier marco bélico y no gozaría de justificación legal alguna.
En relación con las demás formas de actuación, cualquiera de ellas podría constituir un ataque armado, ya sea mediante drones submarinos, explosivos o torpedos de un submarino.
En cuanto a la primera pregunta, si este crimen fuera calificado como un crimen de terrorismo internacional, ¿sería un crimen universalmente perseguible? El principio de justicia universal es un principio de extraterritorialidad de la ley penal, es decir, capacita a un Estado a juzgar al responsable de cometer un determinado crimen en un territorio que no es el suyo. Para poder aplicar este principio al caso que nos concierne, se ha de mencionar el Convenio de represión de los atentados terroristas con bombas de 1997: en este Convenio se contempla como delito la detonación de un artefacto explosivo en una "instalación de infraestructura" con el objetivo de causar una destrucción significativa de esa infraestructura o producir un gran perjuicio económico (art 2.1). Ahora debemos examinar los artículos 6 y 8 que, según Abraham Martínez Alcañiz, contemplan las reglas de justicia universal supletoria y el principio aut dedere aut iudicare (o extraditar o juzgar) respectivamente.
El artículo 6.4 del Convenio reza así: "Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Parte que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2". Por tanto, y aunque el precepto parezca requerir una solicitud de extradición anterior a la acción de su jurisdicción, si el presunto autor del crimen se encontrara en un Estado capaz de ejercer su jurisdicción sobre él, y no concediera su extradición previa solicitud del Estado que puede ejercer su jurisdicción sobre dicho autor, deberá disponer de las medidas necesarias para establecer la suya propia.
El artículo 8 establece, como mencionamos, el principio de "extraditar o juzgar". Si el Estado donde se haya el presunto autor no concede la extradición, deberá proceder sin demora indebida alguna al enjuiciamiento de dicha persona según su propia legislación.
En resumen, aunque el crimen de terrorismo no constituye un crimen internacional autónomo a la vista del derecho internacional (sino que en ocasiones sus actos se encuadran dentro de los crímenes de lesa humanidad o análogos para proceder a su enjuiciamiento como crímenes internacionales), existen cláusulas como la que hemos visto que posibilitan el enjuiciamiento del presunto autor del crimen de terrorismo por aquél Estado en que se halle, sea o no en el cual el crimen haya sido cometido, pudiendo juzgarlo conforme a su propia legislación.

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