Derecho del mar
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPACIOS MARINOS (I): AGUAS INTERIORES, MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA:
El espacio marítimo se divide en varias zonas según la distancia que distan desde la costa las aguas marítimas y oceánicas, recayendo sobre cada una de ellas un régimen jurídico distinto que, a medida que se alejan de las costas estatales, van desprendiendo del Estado litoral de capacidad de soberanía sobre ellas.
- Convenio sobre el Alta Mar (v. 1962).
- Convenio sobre la Plataforma Continental (v. 1964).
- Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (v. 1964).
- Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos del Alta Mar (v. 1966).
Las aguas interiores
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982 define las aguas interiores como "las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial" (art 8). Es decir, su límite exterior coincide con el límite interior del mar territorial, y su límite interior coincide con la tierra firme del Estado ribereño.
La competencia del Estado en las aguas interiores es prácticamente ilimitada, en el sentido de que puede ejercer las mismas competencias que en el territorio terrestre, entre ellas rehusar el paso de buques extranjeros (excepto en caso de peligro). Este derecho de paso, denominado derecho de paso inocente, sí se encuentra disponible para los buques extranjeros en la zona del mar territorial (art 17 CONVEMAR).
Como excepción a lo señalado, el art 8.2 CONVEMAR recoge la excepción que permite el derecho de paso inocente en aquellas aguas interiores que anteriormente no eran consideradas como tales, es decir, eran consideradas como parte del mar territorial o del alta mar.
En el caso de los ríos, el art 9 CONVEMAR dispone que "si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas".
El mar territorial
A) Anchura y límites:
Tras una serie de disputas sobre si la extensión máxima del mar territorial debía medir 12 o 24 millas, se acordó finalmente que su extensión máxima debía ser de 12 millas desde la línea de bajamar, es decir, aquella que sigue el trazado de la marea baja y que tiene como límite interior las aguas interiores y como límite exterior el inicio de la zona contigua.
Sin embargo, caben excepciones a esta extensión. Salvo en acuerdo contrario, los Estados adyacentes o con costas situadas frente a frente no podrán "extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos equidisten de los puntos del mar territorial de cada Estado. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma" (art 15 CONVEMAR).
Para la correcta validez de la delimitación del mar territorial, el art 16 CONVEMAR establece que ésta deberá publicarse en cartas marinas y el Estado ribereño les dará adecuada publicidad, en particular depositando ejemplares de las mismas en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
B) Régimen jurídico:
Si bien en las aguas interiores el Estado ribereño gozaba de competencias y soberanía plena sobre dichas aguas, conforme se vaya avanzando y aumentando la distancia desde la costa, éste perderá facultades. Así, la soberanía del Estado ribereño sobre el mar territorial comienza a tener determinados matices, siendo uno de los más importantes es ya mencionado derecho de paso inocente, que además de una obligación del Estado ribereño de no obstaculizar la libertad de tránsito y comercio de buques extranjeros a través de su mar territorial, se haya una obligación para dichos buques de preservar la paz y el orden público mientras realizan su tránsito por dichas aguas. Adicionalmente, el Estado ribereño no podrá imponer gravámenes por el uso de este derecho a quienes lo ejerzan.
El Estado ribereño podrá adoptar las medidas necesarias para impedir el paso inocente de cualquier buque o embarcación que, debido a sus acciones, constituya que el paso no es inocente, tales como medidas de expulsión. También podrá, por motivos de seguridad del Estado ribereño, suspender temporalmente el paso inocente en determinadas áreas del mar territorial siempre que no resulte en discriminación de terceros.
El derecho de soberanía del Estado ribereño sobre las aguas del mar territorial, sin embargo, goza de 2 grandes excepciones: a) la imposibilidad de suspender el paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional, y b) la prohibición de detener o desviar a un buque extranjero para ejercer su jurisdicción civil o penal sobre una persona a bordo del mismo.
Estas reglas se encuentran a su vez rodeadas de varias excepciones. Por ejemplo, con respecto al ejercicio de su jurisdicción civil, el Estado ribereño podrá llevar a cabo medidas de ejecución o precautorias en materia civil por obligaciones o responsabilidades contraídas por el buque con motivo de su paso por las aguas del Estado ribereño (art 28 CONVEMAR). Con respecto al ejercicio de su jurisdicción penal, el Estado ribereño podrá ejercer dicha jurisdicción a) si la infracción tiene consecuencias para el Estado ribereño, b) si el capitán del buque o el cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola el buque pide la intervención de las autoridades locales, c) si es necesario para la represión del tráfico de estupefacientes, o d) por motivos de que pudiera perturbar la naturaleza del Estado o el orden del mar territorial (art 27 CONVEMAR).
Hay que distinguir, finalmente, si el buque procede de aguas interiores, en cuyo caso es posible hacer detenciones a bordo, o si procede de un puerto extranjero; en este caso el Estado ribereño por el que el buque está de paso sin penetrar en aguas interiores no podrá realizar detención alguna.
La zona contigua
El artículo 33 CONVEMAR define la zona contigua como su propio nombre indica, una zona contigua al mar territorial donde el Estado "podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; y b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial".
Su extensión máxima será de 24 millas a contar desde la línea que mide la anchura del mar territorial. Es decir, tendrá como límite interior la línea a partir de la cual se comienza a delimitar la anchura del mar territorial, y como límite exterior el inicio de la Zona Económica Exclusiva. Por tanto, si el mar territorial mide, como regla general, 12 millas, la zona contigua medirá, también como regla general, 12 millas desde la línea de anchura máxima del mar territorial, tal como viene expresado en la imagen superior.
La Zona Económica Exclusiva (ZEE)
A) Concepto:
La ZEE es aquella zona cuya delimitación máxima es de 200 millas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial; se trata de una zona donde los demás Estados tienen determinados derechos y libertades y está sujeta a un régimen jurídico específico. Estos derechos y libertades están relacionados con la libertad de navegación y sobrevuelo sobre dicha zona y, más en concreto, con la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales que se encuentren en esta zona, además del tendido de cables y tuberías submarinos.
Sin embargo, hace falta diferenciar el régimen de la ZEE del régimen aplicable a la plataforma continental, siendo la nota característica de este último régimen su aplicación al "lecho marino". Es decir, los derechos de exploración, explotación y administración de los recursos naturales de la ZEE se refieren a aquellos no situados en el lecho marino. Además, los derechos reconocidos al Estado ribereño sobre la plataforma continental, como veremos, son considerados como soberanos y exclusivos.
En la ZEE, a diferencia del alta mar, el Estado ribereño puede regular por medio de leyes o reglamentos la preservación del medio marino en dicha zona, además de hacer cumplir sus normas nacionales mediante el ejercicio de los derechos de visita, inspección, apresamiento e iniciación de procedimientos judiciales.
B) Los derechos del Estado ribereño sobre la ZEE:
- El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
- La investigación científica marina.
- La protección y la preservación del medio marino.
C) Los derechos de Terceros Estados en la ZEE:
Para la redacción de esta sección seguiremos al distinción que hace Manuel Díez de Velasco en su Manual "Instituciones de Derecho Internacional Público" entre terceros Estados en general, Estados sin litoral y con características geográficas especiales en la ZEE y Estados en situación geográfica desventajosa.
Derechos de los terceros Estados en general: Nos referimos a todos los Estados sin distinción. Los derechos generales concedidos a los terceros Estados en general son los de libertad de navegación y sobrevuelo, y tendido de cables y tuberías submarinas. En relación al derecho de pesca y la utilización de los recursos vivos, el artículo 62.2 y 62.3 de la CONVEMAR establece determinados requisitos para que terceros Estados puedan ejercer estos derechos en la ZEE
- Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible.
- Que el Estado ribereño conceda el ejercicio de este derecho mediante acuerdos o arreglos.
- Que se tengan en cuenta las condiciones especiales o desventajosas de los Estados sin litoral y en situación geográfica desventajosa.
Derechos de los Estados sin litoral y con características geográficas especiales en la ZEE: El artículo 69 CONVEMAR establece que los Estados sin litoral:
- Tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de los recursos vivos de las ZEE de los Estados ribereños de la misma subregión o región
- Mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, se establecerán las modalidades y condiciones de participación en la ZEE de los Estados ribereños.
- Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho a participar en la explotación de los recursos vivos solo en las ZEE de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región.
Derechos de los países en situación geográfica desventajosa (GDS): Se entiende por tales (art 70.2 CONVEMAR) a los "Estados ribereños, incluidos los ribereños de mares cerrados o semicerrados, que se encuentran en alguna de estas condiciones:
- Aquellos cuyas necesidades de nutrición de su población depende de la pesca que obtengan en las ZEE de otros Estados de la subregión o región.
- Aquellos Estados ribereños que no pueden reivindicar ZEE propias".
El resto de la reglamentación es idéntica a la de los Estados sin litoral.
La plataforma continental
A) Definición:
El art 76.1 CONVEMAR define a la plataforma continental como la extensión que "comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas submarinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".
B) Delimitación de la plataforma:
Límite interior: a falta de acuerdo, y salvo circunstancias especiales que justifiquen otra cosa, el límite interior de la plataforma será una línea media trazada, cuyos puntos sean todos equidistantes (paralelos), de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mida la extensión del mar territorial de cada Estado.
Límite exterior: los puntos fijos que constituyan la línea del limite exterior de la plataforma, calculados conforme a las especificaciones del punto 4 del artículo 76 CONVEMAR, "deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros" (art 76.5 CONVEMAR).
En resumen, en principio, la extensión habitual de las plataformas continentales de los Estados será de 200 millas contadas desde la línea de base del mar territorial, pero la CONVEMAR admite una extensión máxima de 350 millas para el caso de plataformas que superen las 200.
C) Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental:
Como hemos señalado, lo derechos del Estado sobre la plataforma continental tienen carácter de soberanos y exclusivos, y se entiende que su ejercicio recae, a diferencia de la ZEE, sobre el lecho marino. Por tanto, serán derechos exclusivos los de exploración y explotación de sus recursos naturales, construcción y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma, así como las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.
Por otro lado, todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos (art 79.1 CONVEMAR).
D) Limitaciones al ejercicio de los derechos y obligaciones del Estado ribereño:
- No afectar al régimen de las aguas y el espacio aéreo suprayacentes.
- No entorpecer de forma injustificada la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados.
Los estrechos utilizados para la navegación internacional
A) Concepto:
Si bien no hay una definición explícita de lo que es un estrecho, de la jurisprudencia internacional se puede entender que un estrecho es todo paso que pone en comunicación dos partes del alta mar, y que es utilizado para la navegación internacional (sentencia del 9 de abril de 1949 de la CIJ en el Caso del Estrecho de Corfú).
Como ya vimos, en los estrechos recae la prohibición de suspender el paso inocente por ellos.
De acuerdo con lo que apunta Manuel Díez de Velasco, hay tres elementos a tener en cuenta para entender un estrecho en el sentido que lo hace la CONVEMAR:
- "Desde la perspectiva geográfica, un estrecho se define como una parte del medio marino donde se contrae el mar que constituye un paso natural entre dos áreas de dicho medio, y que al tiempo separa dos áreas terrestres próximas.
- El elemento funcional exige que se trate de una vía de comunicación utilizada para la navegación internacional.
- Se precisa de un elemento de orden jurídico: que las aguas del estrecho formen parte del mar territorial de uno o varios Estados. A efectos jurídicos solo puede considerarse como estrecho aquel donde el mar territorial de uno o más Estados ribereños no deja extensión alguna de alta mar para la libre navegación a través de dicha vía" (Díez de Velasco, 2013: 515).
B) Régimen jurídico:
La figura central de los estrechos internacionales es el denominado "paso en tránsito", dispuesto en el art 38 CONVEMAR y siendo de aplicación dicho derecho a los estrechos utilizados para la navegación internacional que comuniquen una parte del alta mar o de una ZEE y otra zona del alta mar o de una ZEE.
Se entiende por paso en tránsito la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente con fines de tránsito rápido e ininterrumpido.
Es decir, la diferencia entre el paso en tránsito y el paso inocente radica en dos elementos: 1) el derecho de paso inocente se aplica para el tránsito por el mar territorial, mientras que el paso en tránsito se produce en la ZEE o el alta mar; y 2) el derecho de paso inocente sí puede ser interrumpido, pero no el derecho de paso en tránsito.
Así, el art 44 CONVEMAR establece lo siguiente: "Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito".
Los Estados Archipelágicos
A) Concepto:
El art 46 CONVEMAR define al Estado archipelágico como "un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que puede incluir otras islas".
Por archipiélago, el mismo artículo lo entiende como "un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan considerados como tal".
B) Delimitación:
Las aguas encerradas por las líneas de base no son aguas interiores, pero tampoco territoriales, sino que quedan especialmente situadas entre las interiores y las territoriales. Se denominan "aguas archipelágicas".
Sin embargo, dentro de estas aguas archipelágicas, el Estado podrá trazar líneas de cierre que delimiten aguas interiores (art 50 CONVEMAR).
D) Régimen jurídico:
La soberanía del Estado archipelágico sobre sus aguas archipelágicas se somete a ciertas restricciones:
- La obligación por parte del Estado archipelágico de respetar los acuerdos existentes con otros Estados, los derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos en aguas archipelágicas.
- Respetar el derecho al paso inocente.
- Respetar el paso en tránsito por los estrechos internacionales.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPACIOS MARINOS (III): EL ALTA MAR
El alta mar
A) Definición:
B) Principios y libertades del Alta Mar:
Rigen para todos los Estados, tanto ribereños como sin litoral, los siguientes derechos y libertades:
- Libertad de navegación y sobrevuelo.
- Libertad para tender cables y tuberías submarinos.
- Libertad para construir islas artificiales y otras construcciones permitidas por el derecho internacional.
- Libertad de pesca, sujeta a restricciones.
- Libertad de investigación científica, sujeta a restricciones.
- Principio de libertad de los mares: En cuanto vía de comunicación es un bien común o res communis.
- Principio de igualdad de uso: Debe estar abierto a todos los Estados, tengan o no litoral marítimo.
- Principio de no interferencia: No puede ser objeto de apropiación exclusiva o soberanía de un Estado.
- Principio de sumisión al derecho internacional: Debe estar sometido a una reglamentación jurídica internacional su uso y disfrute en común.
C) Obligación de enarbolar el pabellón:
La libertad de navegación queda supeditada a la obligación de enarbolar el pabellón: todos los Estados con o sin litoral tienen el derecho a que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera.
La importancia del derecho al uso de una bandera goza de gran relevancia, ya que supone que en alta mar los buques quedan sometidos a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. El buque que navegue bajo las banderas de dos o más Estados, utilizándolas a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como buque sin nacionalidad, considerándose como buques apátridas.
D) La represión y persecución en el alta mar:
La libertad de navegación y el principio de no interferencia mencionados tienen una serie de limitaciones:
- Por razón de dedicarse a la piratería, se puede apresar al buque o aeronave pirata o que esté en manos de piratas en alta mar o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.
- La represión de otras prácticas odiosas, en especial, de la trata de esclavos, justifica la limitación del principio de no interferencia mediante el derecho de visita.
- Es el caso de que haya motivos fundados para creer que un buque extranjero ha cometido una infracción a las leyes y reglamentos del Estado ribereño. En Convenio autoriza a ejercitar el derecho de persecución. Su ejercicio deberá ser realizado bajo las siguientes condiciones cumulativas:
- Que se inicie la persecución cuando el buque o sus lanchas se encuentren en las aguas interiores, archipelágicas, mar territorial o zona contigua del Estado ribereño, si bien se ha extendido a las infracciones que se cometan en la ZEE o sobre la plataforma continental.
- Que se realice por buques de guerra, aeronaves militares o barcos afectos a un servicio público, y especialmente autorizados para ello.
- La persecución debe comenzar después de haberse dado una señal visual o auditiva desde una distancia que permita al buque perseguido verla u oírla.
- La persecución debe ser continua, es decir, que no se interrumpa desde que se inició, y puede continuarse en alta mar.
- La persecución deberá cesar cuando el buque haya entrado en el mar territorial del Estado de su pabellón o en de un tercer Estado.






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